{"id":15392,"date":"2019-06-05T20:56:05","date_gmt":"2019-06-05T23:56:05","guid":{"rendered":"http:\/\/locomociontv.org\/?p=15392"},"modified":"2019-06-05T20:56:05","modified_gmt":"2019-06-05T23:56:05","slug":"el-fallo-que-derrota-a-la-barrick-y-gioja","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/?p=15392","title":{"rendered":"El fallo que derrota a la Barrick y Gioja"},"content":{"rendered":"\n<p><strong><em>La Corte Suprema convalid\u00f3 la constitucionalidad de la ley de preservaci\u00f3n de los glaciares rechazando el pedido de Barrick Gold, Minera Argentina Gold y provincia de San Juan<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"text-align:right\"><strong><em><a href=\"https:\/\/www.cij.gov.ar\/nota-34763-La-Corte-Suprema-convalid--la-constitucionalidad-de-la-ley-de-preservaci-n-de-los-glaciares-rechazando-el-pedido-de-Barrick-Gold--Minera-Argentina-Gold-y-provincia-de-San-Juan.html\">Noticia de Centro de Informaci\u00f3n Judicial &#8211; 04\/06\/2019<\/a><\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el d\u00eda de la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de la ley de preservaci\u00f3n de los glaciares (26.639) planteada por las empresas mineras&nbsp; Barrick Exploraciones Argentinas SA. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A., concesionarias del emprendimiento binacional Pascua Lama. Id\u00e9ntica soluci\u00f3n se adopt\u00f3 respecto a la demanda iniciada por la empresa Minera Argentina Gold S.A., concesionaria del emprendimiento \u201cVeladero\u201d. La mayor\u00eda compuesta por los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti consider\u00f3 que Barrick Gold y Minera Argentina Gold no hab\u00edan demostrado que el sistema de preservaci\u00f3n de los glaciares establecido por el Congreso Nacional les generase alg\u00fan tipo de da\u00f1o en su derecho de explotaci\u00f3n minera.&nbsp;&nbsp;Agregaron que la provincia de San Juan, que hab\u00eda adherido al planteo de las empresas para obtener la inconstitucionalidad de la ley, tampoco hab\u00eda podido explicar en qu\u00e9 medida la existencia de la ley de glaciares le generaba agravio.&nbsp;&nbsp;En este punto resaltaron que la Constituci\u00f3n Nacional establece que la protecci\u00f3n del ambiente es una tarea conjunta del gobierno nacional y de las provincias.&nbsp;&nbsp;Por esa raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional \u2013que dispone el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano- y del 124 \u2013que establece que las provincias tienen el dominio de sus recursos naturales- debe&nbsp; conjugar los intereses nacionales y provinciales para potenciar el cumplimiento de la protecci\u00f3n ambiental en todo el territorio del pa\u00eds. As\u00ed, los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti advirtieron que&nbsp; la protecci\u00f3n de los glaciares en un estado federal como el argentino implica una densa y compleja tarea pol\u00edtica que deben cumplir conjuntamente el Estado Nacional y las provincias para coordinar eficazmente sus diversos intereses. Ninguna interpretaci\u00f3n -concluyeron- es constitucionalmente admisible si vac\u00eda de contenido el modelo federal del Estado o el proyecto ambiental de la Constituci\u00f3n. Seguidamente agregaron que cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protecci\u00f3n del ambiente \u2013que involucran, en el caso de los glaciares, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de poblaci\u00f3n al recurso estrat\u00e9gico del agua- se debe considerar de manera sist\u00e9mica la protecci\u00f3n de los ecosistemas y la biodiversidad. Desde esta perspectiva, advirtieron que la Ley 26.639 resalta la funci\u00f3n de los glaciares y del ambiente periglaciar como reserva de agua.&nbsp; Al aprobar dicha norma, consideraron, el Congreso conect\u00f3 los efectos de ciertos procesos extractivos -m\u00e1s espec\u00edficamente, la posible incidencia de la miner\u00eda a gran escala en ciertas regiones del pa\u00eds- con la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los glaciares como \u201creservas estrat\u00e9gicas\u201d proveedoras de agua para el planeta, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de esa ley. Concluyeron que la lectura propuesta se inscribe en el consenso internacional&nbsp; que aprob\u00f3 el Acuerdo de Par\u00eds en 2015, ratificado por la Rep\u00fablica Argentina en 2016, sobre calentamiento clim\u00e1tico.&nbsp;&nbsp;En su texto se tuvo presente que para dar una respuesta \u201cprogresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio clim\u00e1tico\u201d deb\u00eda reconocerse la \u201cimportancia de evitar, reducir al m\u00ednimo y afrontar las p\u00e9rdidas y los da\u00f1os relacionados con los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico, incluidos los fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos extremos y los fen\u00f3menos de evoluci\u00f3n lenta, y la contribuci\u00f3n del desarrollo sostenible a la reducci\u00f3n del riesgo de p\u00e9rdidas y da\u00f1os\u201d. En suma, concluyeron que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de glaciares debe ser analizado en el contexto de ponderaci\u00f3n de las reglas del federalismo con aquellas que ordenan la protecci\u00f3n del ambiente.&nbsp;&nbsp;En su voto concurrente, el juez Rosenkrantz destac\u00f3 la necesidad de que exista un caso o controversia a los fines de que la Corte pueda expedirse tanto en relaci\u00f3n con el planteo de nulidad como el de inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares. Al respecto, record\u00f3 que la configuraci\u00f3n de un caso o controversia exige que la pretensi\u00f3n tenga por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto o que exista una situaci\u00f3n de incertidumbre que afecte el ejercicio de un derecho derivada de un contexto normativo o administrativo que el peticionario pueda tener leg\u00edtimo inter\u00e9s en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio.&nbsp;&nbsp;Con relaci\u00f3n a las concesionarias, el juez Rosenkrantz indic\u00f3 que no hab\u00edan probado actividad administrativa alguna de parte de las autoridades nacionales con concreci\u00f3n bastante que afecte de un modo suficientemente directo un inter\u00e9s leg\u00edtimo suyo. Tampoco, en la opini\u00f3n del juez Rosenkrantz, las concesionarias hab\u00edan demostrado que la mera vigencia de la Ley de Glaciares generara una situaci\u00f3n de incertidumbre que afecte el ejercicio de sus derechos. Ello es as\u00ed dado que se las concesionarias han reconocido que la mera vigencia de dicha ley en nada impide, en la actualidad, el ejercicio de su actividad minera en las mismas condiciones de las que gozaban con anterioridad a la sanci\u00f3n de la referida norma. En lo que respecta a la provincia de San Juan, el juez Rosenkrantz tambi\u00e9n entendi\u00f3 que no exist\u00eda un caso justiciable. En primer lugar, la mencionada provincia no hab\u00eda invocado un \u201cacto en ciernes\u201d que, en forma actual, afecte de manera directa las prerrogativas constitucionales invocadas. Tampoco la provincia de San Juan hab\u00eda logrado demostrar, en forma concreta, el modo en que el avance que habr\u00eda efectuado el Congreso Nacional sobre sus prerrogativas provinciales afecta el ejercicio de atribuciones constitucionales que son propias y\/o de alg\u00fan modo impacta en las actividades de \u00edndole minera que se desarrollan en su territorio. La jueza Highton de Nolasco, en su voto concurrente, consider\u00f3 que las concesionarias Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A. y la provincia de San Juan formularon sus cuestionamientos en torno a la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley de Glaciares de manera gen\u00e9rica y, en consecuencia, no invocaron la existencia de elementos suficientes para tener por configurado un caso o controversia judicial que habilitase a la Corte Suprema a pronunciarse sobre el fondo de la cuesti\u00f3n.&nbsp;&nbsp;Para arribar a esta conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que de las propias manifestaciones de las concesionarias surg\u00eda el reconocimiento expreso de que el Inventario Nacional de Glaciares no comprend\u00eda sus emprendimientos mineros en ejecuci\u00f3n y de que no se encontraban alcanzados por las prohibiciones cuestionadas. En consecuencia, entendi\u00f3 que no se pod\u00eda tener por acreditado un caso judicial en la medida en que nada parec\u00eda perturbar el normal funcionamiento de su actividad minera, ni que la mera existencia de la ley limitara la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan plan de expansi\u00f3n de sus actividades. Con relaci\u00f3n a la provincia de San Juan, argument\u00f3 que esta no hab\u00eda invocado a lo largo del proceso que la Ley de Glaciares pudiere generarle alguna afectaci\u00f3n a sus atribuciones o derechos que requiriese ser esclarecido de forma inmediata. Agreg\u00f3 que de sus propias manifestaciones surg\u00eda que el Consejo Provincial de Coordinaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Glaciares&nbsp; junto con la Facultad de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales y el Instituto de Geolog\u00eda de la Universidad Nacional de San Juan se encontraban confeccionando el relevamiento de los glaciares existentes en su territorio.&nbsp;&nbsp;Finalmente, la jueza Highton de Nolasco remarc\u00f3 que una posici\u00f3n contraria que permitiese al Poder Judicial de la Naci\u00f3n expedirse sobre la pretendida nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nacional de Glaciares en el marco de un conflicto meramente hipot\u00e9tico resultar\u00eda t\u00e9cnicamente incorrecta por cuanto violar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<!--more-->\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n les brindamos las 72 p\u00e1ginas del fallo en cuesti\u00f3n. En posteriores notas reflejaremos las repercusiones del mismo.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-embed-wordpress wp-block-embed is-type-wp-embed is-provider-locomocion-tv\"><div class=\"wp-block-embed__wrapper\">\n<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"eD4MH7slwj\"><a href=\"https:\/\/locomociontv.org\/?attachment_id=15394\">Constitucionalidad de la Ley de Glaciares<\/a><\/blockquote><iframe class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; clip: rect(1px, 1px, 1px, 1px);\" title=\"&#8220;Constitucionalidad de la Ley de Glaciares&#8221; &#8212; Locomoci\u00f3n TV\" src=\"https:\/\/locomociontv.org\/?attachment_id=15394&#038;embed=true#?secret=eD4MH7slwj\" data-secret=\"eD4MH7slwj\" width=\"500\" height=\"282\" frameborder=\"0\" marginwidth=\"0\" marginheight=\"0\" scrolling=\"no\"><\/iframe>\n<\/div><\/figure>\n<p>Hits: 0<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte Suprema convalid\u00f3 la constitucionalidad de la ley de preservaci\u00f3n de los glaciares rechazando el pedido de Barrick Gold, Minera Argentina Gold y provincia de San Juan Noticia de Centro de Informaci\u00f3n Judicial &#8211; 04\/06\/2019 En el d\u00eda de la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":15396,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0},"categories":[17,8,16,43,22,39,11,20],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/15392"}],"collection":[{"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=15392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/15392\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=\/"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=15392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=15392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/elirreverente.locomociontv.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=15392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}